miércoles, 6 de junio de 2018

DERECHO LABORAL COLECTIVO



DERECHO DE ASOCIACIÓN

El derecho de asociación sindical ha sido establecido como fundamental en el art. 39 de la constitución de 1991 “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución, No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” El hecho de ser un derecho fundamental implica que la sociedad colombiana le ha dado la característica de ser de los más importantes, y en ese sentido se puede proteger incluso por medio de una acción de tutela (si no existe procedimiento ordinario judicial o ese es ineficaz), y que el Estado debe tomar medidas para protegerlo, fomentarlo y garantizarlo. 

Todas las personas excepto policías y militares tienen derecho de asociación sindical, éste es un derecho humano1 , sin importar el tipo de vínculo o relación de trabajo que se tenga, incluso los desempleados (ver sentencia C-531/05) o los menores de edad que laboran (Ver sentencia C-1188/05), todos los seres humanos tienen el derecho y es irrenunciable. Convenio 87 Art. 2 “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.” El derecho de asociación sindical está íntimamente relacionado con el derecho de negociación colectiva y huelga y en su conjunto se denomina libertad sindical.




     ¿QUE ES UN SINDICATO?

El sindicato es una asociación integrada por trabajadores ya sea de empresas públicas o privadas que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una Persona jurídica.
Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, beneficios extralegales, etc.) dando lugar a la negociación y al contrato colectivo de trabajo.
REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE UN SINDICATO Y TRAMITE ANTE EL MINISTERIO
Crear un sindicato es un acto de libertad, el ejercicio de un derecho fundamental y por tanto el Estado y los terceros deben abstenerse de obstruirlo, es decir, se debe permitir que los trabajadores se organicen como estimen conveniente (Convenio 87 de la OIT Art. 2) eso sí, cumpliendo unos requisitos democráticos:

 • Celebrar una asamblea con por lo menos 25 personas que se deben encontrar en el lugar (CST 359, y sentencia C-670/08), también es un requisito para subsistir (C-201/02).

 • Manifestar de manera expresa la voluntad de crear el sindicato, esto debe quedar en el acta de constitución. El acta de constitución del sindicato, se convierte en el documento esencial para probar la existencia de la organización y los derechos que de este acto se desprenden. 

Es útil, y casi necesario aprovechar esa asamblea de constitución para aprobar los estatutos del sindicato que debe contener (i) el nombre y tipo de la organización, (ii) el domicilio de la organización, (iii) objeto de la misma, (iv) planilla de miembros fundadores con nombre, apellidos, cedula y firma; (v) que se aprueben los estatutos conforme al artículo 362 del CST (entre otras el tema de cuotas y descuentos sindicales, periodos de juntas, asambleas). 

Estos documentos debidamente aprobados en la asamblea deben ser registrados ante el Ministerio del Trabajo conforme a la resolución 810 de 2014, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la asamblea, con la copia del acta de fundación, copia del acta de elección de la junta directiva, copia del acta que aprueban estatutos, un ejemplar de los estatutos, nómina de la junta directiva con indicación del número de cédula, nómina de afiliados; todas las actas deben estar firmadas. Ante el inspector de trabajo se deben llenar unos formatos pero el inspector bajo ninguna circunstancia puede rechazar o negar el registro de los actos sindicales. 

Es importante recordar: El acto de registro ante el Ministerio de Trabajo de la creación del sindicato, de la subdirectiva e incluso para el caso de nuevos afiliados, es un acto de publicidad, es decir no es un requisito de la existencia del derecho y no es una autorización previa, pero es necesario para hacerlo oponible a terceros (como el empleador), para la protección de fueros sindicales resulta indispensable demostrar que el empleador conocía de la afiliación o de la creación del sindicato, y ahí es posible demostrarlo con el registro ante el Ministerio del Trabajo, o si el empleador lo conoció directamente a través de una carta enviada por la organización con sello de recibido.

 Si no se demuestra que el empleador ya conocía de la afiliación o de la constitución, o que se había registrado en el Ministerio del Trabajo de manera previa, no habrá protección alguna, puesto que no sería posible hablar de discriminación antisindical.

 Si se cuenta con la prueba del conocimiento del empleador de la creación del sindicato y éste como represalia procede a despedir a uno de los trabajadores entonces se puede acudir a la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección para buscar el reintegro. En caso contrario si no existe manera de demostrar que si conocía de la fundación del sindicato es imposible acudir a una acción jurídica que pretenda dejar sin efectos el despido.

 Todos los trabajadores son libres de afiliarse al sindicato y también de desafiliarse cuando quieran hacerlo como elementos de la libertad sindical. 

Fundar o constituir un sindicato es ejercer un derecho fundamental por tanto ni el Estado ni los empleadores pueden impedirlo u obstaculizarlo, no es lícito que el empleador persiga, acose, maltrate o despida al trabajador y en caso de hacerlo se activan las herramientas jurídicas de protección.


CLASES DE SINDICATOS

La legislación colombiana establece la clasificación de los sindicatos de acuerdo con el Convenio 87 de OIT art. 2 “tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones” (Ver art. 356, 414, 416, 417 del CST, Decreto reglamentario 1469/78) Así: 

a. De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.

b. De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; 

c. Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,

d. De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.

 e. Sindicato de trabajadores oficiales (son los que tienen contrato de trabajo con el Estado y prestan sus servicios en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas)

f. Sindicato de empleados públicos (son los trabajadores vinculados por relación legal o reglamentaria, es decir, nombrados en el cargo por acto administrativo)

 g. Federaciones locales que son organizaciones de por lo menos 10 sindicatos, o nacionales, profesionales o de industria de no menos de 20 sindicatos.

 h. Confederaciones, que son organizaciones de por lo menos 10 federaciones


LA CONVENCIÓN COLECTIVA 

La negociación colectiva también fue elevada a derecho fundamental en el artículo 55 de la constitución “Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. 

La negociación colectiva entonces no es sólo la firma de la convención colectiva, de acuerdo al convenio 154 de la OIT ratificado por Colombia en Ley 524 de 1999, es el proceso que se lleva de buena fe, libre, voluntario y de manera bilateral. Así habrá negociación colectiva por firma de convención o por cualquier otra forma de contratación entre el sindicato y la empresa o Gobierno.

¿Sobre qué asuntos se puede negociar? El Convenio 154 de la OIT da la respuesta genérica, (i) condiciones laborales (ii) relaciones entre trabajadores y empresa, (ii) relaciones entre sindicato y empresa. En ese sentido en el sector privado se pueden celebrar negociaciones sobre la forma de contratar, la remuneración, los procedimientos sancionatorios, los permisos sindicales, entre muchos asuntos.


FUERO SINDICAL

Art. 405 CST. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL (Art. 406): Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses.

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

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