sábado, 19 de mayo de 2018

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO LABORAL COLOMBIANO


Los Principios Generales del Derecho Laboral Colombiano se encuentran del Articulo 1 al Articulo 21 del Código Sustantivo del Trabajo así:



Art. 1 CST. OBJETO: La finalidad del Código Laboral, es la de lograr la justicia en la relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Art. 2 CST. APLICACIÓN TERRITORIAL: El Código Laboral, rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

Art. 3 CST. RELACIONES QUE REGULA: El Código Laboral, regula las relaciones de derecho individual, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares. 

Art.4 CST. SERVIDORES PÚBLICOS: Las relaciones de derecho Individual del Trabajo entre la Administración Publica y los Trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras publicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

Art. 5 CST. DEFINICIÓN DE TRABAJO: El trabajo es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectué en ejecución de un contrato de trabajo. 


Art. 6 CST. TRABAJO OCASIONAL: Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración  y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador. 


Art. 7 CST. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO: El trabajo es socialmente obligatorio. 


Art. 8 CST. LIBERTAD DEL TRABAJO: Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo licito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente, encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley. 


Art. 9 CST. PROTECCIÓN AL TRABAJO: El trabajo goza de la protección del estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.


Art. 10 CST. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES: Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el genero o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.


Art. 11 CST. DERECHO AL TRABAJO: Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.


Art. 12 CST. DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y HUELGA: El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y la leyes.


Art. 13 CST. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS: Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.


Art. 14 CST. CARÁCTER DE ORDEN PUBLICO. IRRENUNCIABILIDAD: Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden publico y, por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.


Art. 15 CST. VALIDEZ DE LA TRANSACCIÓN: Es valida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. 


Art. 16 CST. ÓRGANOS DE CONTROL: La Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales esta encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.


- Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

- Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Laboral.
- Juzgados Laborales del Circuito.
- Juzgados de Pequeñas Causas Laborales
- Juzgados Civiles y Laborales. Municipios.

Art. 19 CST. NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA: Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican as que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la Jurisprudencia, la Costumbre o el Uso, la Doctrina, los Convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.


Art. 20 CST. CONFLICTOS DE LEYES: En casos de Conflictos entre las Leyes del Trabajo y cualesquiera otras, prevalecen aquellas. 


Art. 21 CST. NORMAS MAS FAVORABLES: En caso de Conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la mas favorable al trabajador. La norma que se adopte debe adoptarse en su integridad.








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